Las atribuciones de la Inspección de Educación

Antonio Montero Alcaide
Inspector de Educación
27 de October de 2025
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Las atribuciones, de modo general, denotan las facultades o poderes que corresponden a organizaciones, instituciones, responsables o profesionales, de acuerdo con las normas o disposiciones que lo regulen o establezcan. En el caso de la Inspección de Educación, tales atribuciones tienen un directo objeto o fin: el correcto ejercicio de las funciones igualmente prescritas.

Cuando, en 1995, la Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG) crea el Cuerpo de Inspectores de Educación, si bien no refiere, de manera expresa, sus “atribuciones”, sí determina, en el artículo 42, para el “ejercicio de las funciones de inspección”, determinados aspectos asimilables a tales atribuciones.

Dos de estas, en la regulación básica que se sucede desde entonces, se mantienen con algunas modificaciones. Es el caso del acceso a los centros y de la consideración de autoridad pública.

El acceso a los centros

En la LOPEG (1995) se establecía ese acceso, tanto a los centros docentes, de carácter público o privado, como a los servicios o instalaciones en que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por las administraciones educativas, para el ejercicio de las funciones propias de la Inspección. La Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE, 2022) parece restringir tanto la expresión como el ámbito de tal atribución, puesto que determina: “Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso”. La Ley Orgánica de Educación (LOE, 2006) mantuvo esa atribución, sin cambios, y la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMLOE, 2023) añade, junto a “conocer”, “supervisar y evaluar”, además de precisar el carácter tanto público como privado de los centros.

Luego la redacción original de esta atribución, en 1995, resulta más extendida, al referirse al ejercicio de todas las funciones de la Inspección e indicar, de manera expresa, un ámbito mayor: los centros públicos y privados, así como los servicios o instalaciones en que desarrollen actividades educativas. La última reforma de la LOMLOE (2020) pudo recuperar los términos de esa atribución originaria, pero solo determinó completar la acción de conocer con las de supervisar y observar. De manera que se confunden, de algún modo, funciones y atribuciones. Tener acceso a los centros, como establecía la LOPEG (1995), tiene una más clara naturaleza de atribución que conocer, supervisar y observar las actividades, aspectos asociados a las funciones, quedando el acceso como atribución resultante, en lugar de sustantiva o característica.

La consideración de autoridad pública

La otra atribución mantenida en el curso de las reformas, desde la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación, es la consideración de autoridad pública que tienen los inspectores e inspectoras de educación en el desempeño de sus funciones. Así lo estableció la LOPEG (1995), y determinó, por ello, que, como tales autoridades, habían de recibir de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad. La LOCE (2022), acota la colaboración en el ámbito de los restantes funcionarios. Y la LOE (2006), sin cambios con la LOMLOE (2020), añade, a los restantes funcionarios, los responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados.

Por tanto, se advierten dos cuestiones: el carácter de autoridad pública, atribuida a la Inspección, figura de manera principal en la LOPEG (1995), de lo que deriva la colaboración de las demás autoridades, miembros de la comunidad educativa y funcionarios. Pero la LOCE (2002) y la LOE (2006), sin cambios posteriores en la LOMLOE (2020), hacen derivar el carácter de autoridad pública de la atribución de recibir colaboración, además de limitar esta, pues no se refiere que ha de prestarse por otras autoridades o por miembros de la comunidad educativa.

Otras atribuciones de la Inspección de Educación

Las otras cuatro atribuciones de la Inspección no fueron establecidas en la LOPEG (1995), sino en regulaciones básicas posteriores. Es el caso de examinar y comprobar la documentación académica y administrativa de los centros, incorporada por la LOCE (2002), a la que la LOE (2006), sin cambios en la LOMLOE (2020), añade la documentación académica.

La reforma de la LOMLOE (2020) incluye una atribución para señalar cometidos de alguna forma ya ejercidos a modo de atribución. Es el caso de participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la regulación básica les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.

Una nueva atribución, asimismo regulada en la reforma de la LOMLOE (2020), se formula de este modo: “Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente”. El artículo 151 g) de la LOE ya se refiere a la realización de informes, entre las funciones de la Inspección, pues establece que una de estas es: “Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa a través de los cauces reglamentarios”. Por tanto, la atribución de elevar informes coincide con la función de emitir informes y esta asimilación debería haberse evitado. La especificidad de hacer requerimientos o levantar actas sí puede tener ese carácter de atribución e incorporarse de manera explícita como tal, pues son dos cometidos habituales en el ejercicio de la inspección.

Finalmente, la LOE (2006), sin cambios posteriores en la LOMLOE (2020), concluye la descripción de las atribuciones con esta otra de carácter abierto y, también, discrecional: “Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias”. Idéntica referencia se hacía en el artículo 151 h) de la LOE, al establecer las funciones de la Inspección. Si bien los cambios de la LOMLOE (2020) la suprimieron, pero no así en el ámbito de las atribuciones.

Conclusiones sobre la evolución de las atribuciones de la Inspección

En definitiva, la evolución de las atribuciones de la Inspección, desde la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación, permite apreciar como aspectos relevantes:

  • La atenuación del carácter del acceso de la Inspección a los centros y del alcance de su autoridad pública, toda vez que la adecuada formulación de la entidad de tales atribuciones, que eran las dos que figuraban en la LOPEG (1995), ha sido objeto de limitaciones o desplazamientos en la regulación básica posterior.
  • La confusión entre funciones y atribuciones, puesto que supervisar y evaluar todas las actividades que se realicen en los centros son más bien funciones y la atribución que debería señalarse con entidad principal es la de tener libre acceso a los centros. Del mismo modo ocurre con la elevación y emisión de informes, en tanto que atribución y función, cuando se trata de una función ya regulada.
  • La discrecionalidad que deriva la potestad de las administraciones educativas para establecer nuevas atribuciones, ante aspectos o elementos no determinados con carácter básico. Si bien se establece que dentro del ámbito de competencias de la Inspección, y tal precisión puede facilitar, en algunos casos, atribuciones concretas para el mejor y más viable ejercicio de las funciones.

Las atribuciones de la Inspección de Educación, como se dijo al comienzo, tienen como objeto característico el de facilitar y respaldar el ejercicio de las funciones, pero el vínculo entre unas y otras no debe producir confusión o aminorar y desplazar el carácter y la entidad de las atribuciones.

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Comentarios

  1. José Luis Luceño Campos
    27 de October de 2025 18:29

    Entiendo que la función de asesoramiento es la que históricamente y en la actualidad debe de tener la mayor importancia lo que exige, por supuesto, una gran formación y experiencia en el ámbito de la Ciencia de la Educación.