La formación para el acceso a la dirección como requisito o fase de selección
Uno de los cambios más significativos en este aspecto, debido a la LOMLOE, consiste en implantar la formación tras la selección. Así lo indica el modificado artículo 135.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE): “Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento”. La redacción original del artículo 136.1 de la LOE, antes de los cambios de la LOMLOE, consideraba que “los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de formación inicial, organizado por las Administraciones educativas”. Luego la LOMLOE retoma lo fijado en la LOE.
De ahí que, con respecto al procedimiento de selección de los directores o directoras de los centros públicos, el artículo 135.1 de la LOE, con los cambios de la LOMLOE, regule lo siguiente: “Para la selección de los directores o directoras en los centros públicos, a excepción de los Centros Integrados de Formación Profesional, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración del proyecto presentado y de los méritos del candidato, entre los que incluirán la superación de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, con validez en todo el territorio nacional”. La superación del programa de formación es considerada, por tanto, como mérito del candidato a la dirección.
La reforma de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), dispuso, en cambio, que la formación fuese uno de los requisitos de acceso a la dirección, con la redacción dada al artículo 134.1.c de la LOE: “Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las características del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio nacional”. Así, mediante el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, se desarrollaron, menos de un año después de la promulgación de la LOMCE, las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva prescrito en el modificado artículo 134.1.c de la LOE, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas.
La reforma de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), dispuso, en cambio, que la formación fuese uno de los requisitos de acceso a la dirección, con la redacción dada al artículo 134.1.c de la LOE
Las modificaciones de la LOMLOE, como se ha adelantado, posponen la formación a la selección de los directores o directoras mediante los correspondientes concursos de méritos. Si bien en la nueva redacción del artículo 134.1.c de la LOE, por la LOMLOE, se indica: “Las Administraciones Educativas podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 135”.
Planteamiento algo indeterminado, al atribuir doble carácter a la formación. Esto es, cabe entender, con los cambios de la LOMLOE, que la formación para el acceso a la dirección puede ser tanto un requisito como una fase de selección tras la celebración del concurso de méritos.
Con la nueva redacción dada por la LOMLOE al artículo 135.6 de la LOE, “las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, y tendrá validez en todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva con evaluación positiva de su trabajo”. Sobre esto último, la redacción original del artículo 136.1 de la LOE determinaba: “Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva estarán exentos de la realización del programa de formación inicial”. Además, el modificado artículo 135.6 de la LOE, por la LOMLOE, indica que “las Administraciones educativas también podrán establecer las condiciones en que los directores y directoras deban realizar módulos de actualización en el desempeño de la función directiva”.
Pues bien, más de cuatro años después de la entrada en vigor de la LOMLOE, está pendiente de regulación la formación arriba citada, con validez en todo el Estado, aunque un proyecto de real decreto ya ha pasado el trámite de audiencia e información pública, con un calendario de aplicación previsto para el curso escolar 2026-2027. Puede inferirse, por ello, que el desarrollo de los procesos de selección de directores y directoras de centros públicos, desde el curso 2021-2022, que fue el posterior al de la entrada en vigor de la LOMLOE, hasta el 2026-2027 –supuesta la promulgación del nuevo programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva–, en las distintas Administraciones educativas, se está llevando a término de manera desigual, sin la regulación básica de tal programa y con la referencia de los cursos de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecidos por el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, como desarrollo de la LOMCE.
Más de cuatro años después de la entrada en vigor de la LOMLOE, está pendiente de regulación la formación arriba citada, con validez en todo el Estado, aunque un proyecto de real decreto ya ha pasado el trámite de audiencia e información pública, con un calendario de aplicación previsto para el curso escolar 2026-2027
El contenido del Proyecto del Real Decreto por el que se desarrollan las características del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 135.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de los módulos de actualización en el desempeño de la función directiva, mantiene la estructura y características de la formación regulada por el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, con los cambios que seguidamente se detallan.
En la consulta previa a la elaboración de la norma, consta: “De no regularse un nuevo Real Decreto con las características del programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, así como la actualización de las mismas, por parte del Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, tal y como establece el artículo 135.6 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, no se daría respuesta a los cambios sustanciales introducidos por los artículos 132, 134, 135, 136 y 137 de la citada ley”.
Una cuestión mayor es clara: la necesidad apremiante de la regulación que debió estar elaborada en tiempo no lejano al de la entrada en vigor de las modificaciones de la LOMLOE, durante el curso 2021-2022. Y otro aspecto menor, como confusión, es citar el artículo 135.6 de la LOMLOE cuando se trata del artículo 135 de la LOE con los cambios del artículo único 72 de la LOMLOE, dado que esta última ley solo tiene un artículo con muy numerosos apartados.
En la Memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de real decreto citado, se indica que el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, continua vigente, aunque haga referencia a disposiciones de la LOE derogadas con la LOMLOE. Asimismo, se señala que buena parte de los elementos normativos del propio proyecto de real decreto mantienen lo establecido en el Real Decreto 894/2014. Los cambios afectan, entonces, a la definición de los objetivos –basados en las reformuladas competencias de la dirección de los centros públicos– del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva y de la actualización en el desempeño de la función directiva, en lugar de las competencias generales y específicas consideradas en el caso de los programas formativos de los cursos de formación y de actualización de competencias directivas regulados en 2014. Esto conlleva, además, cambios en los módulos y contenidos de los programas de formación, relacionados, entre otros aspectos, con las nuevas demandas al sistema educativo.
Una cuestión mayor es clara: la necesidad apremiante de la regulación que debió estar elaborada en tiempo no lejano al de la entrada en vigor de las modificaciones de la LOMLOE, durante el curso 2021-2022
La exención, ya prevista en el Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, de la realización y evaluación de ciertos módulos del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva –cuya duración mínima se mantiene en 120 horas–, de estar en posesión de un Máster o título oficial de posgrado, en ambos casos de carácter oficial, sobre dirección y gestión de centros docentes, no será aplicable al programa de actualización en el desempeño de la función directiva –con duración mínima de 60 horas–, cuyos módulos deberán superarse transcurrido el plazo de ocho años tras la expedición de la certificación del programa de formación. El Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, permitía, en cambio, tal exención tanto para el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva como para el curso de actualización de competencias directivas.
El borrador del proyecto de real decreto considera, en este mismo sentido, una equivalencia del programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva. Así se expresa en la disposición transitoria primera: «Según la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, donde se establecen los requisitos para ser nombrado director o directora de centros públicos “Las habilitaciones y acreditaciones de directores o directoras de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1 del artículo 135 y en el apartado 1 del artículo 136 de esta Ley”». El Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, determinó, en tal caso, la necesidad del curso de actualización, tal como se reguló en su disposición transitoria única 1: “A partir de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, quienes estuvieran en posesión de habilitaciones o acreditaciones de dirección de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, sólo podrán participar en los procedimientos selectivos de dirección de centros públicos tras la superación de un curso de actualización de competencias directivas, sin necesidad de realizar el curso de formación”.
Así las cosas, la formación para el acceso a la dirección puede considerarse, en función del desarrollo que realicen las Administraciones educativas, como requisito o con carácter de mérito para el acceso a la dirección. Debe entenderse, por ello, que, aportado el requisito, no será necesaria la formación posterior, pues se trataría del mismo programa de formación. Se adelantó, así, la indeterminación tanto del procedimiento de acceso como la formación a tal efecto. Y la cuestión sobre si esta debe ser previa o posterior a la selección afecta, principalmente, a la configuración de variables relevantes de la dirección en el sistema educativo, además de al propio desarrollo de la formación. Esto es, la formación como requisito conlleva la posibilidad de realizarla por todo el profesorado con interés de acceder a la dirección, no solo por los candidatos seleccionados.
Así las cosas, la formación para el acceso a la dirección puede considerarse, en función del desarrollo que realicen las Administraciones educativas, como requisito o con carácter de mérito para el acceso a la dirección
De hecho, el artículo 3.1 del proyecto de real decreto reproduce ese mismo artículo 3.1 del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre, y determina: “Podrá participar en los programas todo el profesorado funcionario de los centros docentes públicos que impartan las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. La participación del personal funcionario de carrera tendrá en todo caso carácter prioritario, si bien las plazas vacantes en los cursos ya convocados, que no hayan podido cubrirse por personal funcionario de carrera, podrán ser ocupadas, en su caso, por personal funcionario interino”.
Por tanto, el programa formativo no solo estará destinado a los candidatos y candidatas que superen el concurso de méritos, considerada la superación de tal programa como condición necesaria para el nombramiento, sino que será de acceso general al profesorado, a fin de disponer del requisito que, en su caso, establezcan las Administraciones educativas. Tal como figuraba en la regulación de la formación correspondiente al desarrollo de la LOMCE, que establecía la formación como requisito de acceso y no como mérito de la fase de selección. Aunque deberían contar con preferencia, tras las modificaciones de la LOMLOE, los candidatos y candidatas que hayan superado el concurso de méritos de acceso a la dirección, con el desarrollo del programa formativo durante el curso escolar en que se lleve a cabo la selección.
En definitiva, la indeterminación característica del procedimiento –que no modelo– de acceso a la dirección de los centros públicos parece mantenerse, sin que las oportunidades de adecuarlo, tanto en los cambios de la LOE como en el desarrollo reglamentario básico, hayan considerado la conveniencia de ajustar la entidad y el rango de la formación necesaria para el acceso. Entre otras medidas, la de determinar su carácter superior vinculado al ejercicio profesional de la dirección pedagógica, como requisito de acceso, y el desarrollo de prácticas directivas de iniciación, asimismo selectivas, con tutorías cualificadas.
Antonio Montero Alcaide es inspector de Educación
