Evolución de las funciones del Cuerpo de Inspectores de Educación
La configuración de un cuerpo profesional y su identidad característica tienen bastante con ver con las funciones atribuidas a sus miembros. Y estas, aunque se formulen con entidad y relevancia, resultan condicionadas tanto por las actuaciones a que se aplican como por las condiciones en que se ejercen. Hecha esta salvedad, que lleva a la planificación de las actuaciones de la Inspección y al estado y situación de su desempeño, el análisis de las funciones de la Inspección permitirá advertir ámbitos característicos y algunas particularidades específicas.
Antecedentes de las funciones de la Inspección de Educación
Para analizar, como en este caso, las funciones correspondientes al Cuerpo de Inspectores de Educación, pueden considerarse las anteriores a la creación de tal Cuerpo, en 1995. Se trata, así, de las establecidas en la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (LGE, 1970). Correspondía al entonces Ministerio de Educación y Ciencia, entre otras competencias, tal como figura en el artículo 135 d), “Inspeccionar y coordinar todas las Instituciones docentes, tanto estatales como no estatales”. En el propio Ministerio estaba previsto crear, de acuerdo con el artículo 142, si bien no se llevó a término con la entidad prevista, un Servicio de Inspección Técnica de Educación, cuyos funcionarios tendrían las siguientes funciones:
- a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones en todos los centros docentes estatales y no estatales, en el ámbito de la función educativa.
- b) Colaborar con los Servicios de Planeamiento en el estudio de las necesidades educativas y en la elaboración y actualización del mapa escolar de las zonas donde ejerza su función, así como ejecutar investigaciones concernientes a los problemas educativos de estas.
- c) Asesorar a los profesores de centros estatales y no estatales sobre los métodos más idóneos para la eficacia de las enseñanzas que impartan.
- d) Evaluar el rendimiento educativo de los centros docentes y profesores de su zona respectiva o de la especialidad a su cargo en colaboración con los Institutos de Ciencias de la Educación. A tal efecto, tendrá en cuenta la actividad orientadora y de inspección interna que, en su caso, puedan establecer para sus centros las entidades promotoras.
- e) Colaborar con los Institutos de Ciencias de la Educación en la organización de cursos y actividades para el perfeccionamiento y actividad del personal docente.
Este elenco de funciones anticipa las consideradas, dos décadas después, en la Ley de Ordenación General de Sistema Educativo (LOGSE, 1990), cuyo artículo 41 consideraba estas cuatro para la función inspectora que debían ejercer las Administraciones educativas:
- a) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros y en los procesos de renovación educativa.
- b) Participar en la evaluación del sistema educativo.
- c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales en el ámbito del sistema educativo.
- d) Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
Los grandes ámbitos o dimensiones del control, la evaluación y el asesoramiento están ya presentes, junto a algunas otras referencias, como la colaboración específica, establecida por la LGE (1970), en la planificación educativa y en la formación del profesorado. Aspectos que todavía generan debate, ante la definición de servicios administrativos con competencias propias en materia de planificación -entre otros aspectos, unidades y recursos humanos de los centros- y de formación docente. En suma, la competencia de supervisión de la Inspección y la atribución de elevar informes sitúan el ejercicio en cometidos propios, tras antecedentes de protagonismo de la Inspección en la gestión administrativa directa de la planificación.
Evolución de las funciones del Cuerpo de Inspectores de Educación
Casi cumplidas tres décadas desde la creación, en 1985, del Cuerpo de Inspectores de Educación, por el artículo 37 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEGCE, 1995), las funciones de la Inspección, establecidas en el artículo 36 de esa misma ley, han mantenido cierta estabilidad, si bien con algunos cambios como resultado de la promulgación de leyes educativas posteriores: es el caso de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE, 2022), en su artículo 104, y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE, 2006), en el artículo 151. Esta última ley, con respecto a la Inspección de Educación, no tuvo modificaciones en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE, 2023), pero sí con el artículo único.77 quinquies la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE, 2020).
Una función consabida de la Inspección se mantiene inalterable: la de velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo. Y otra es, asimismo, constante: asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, una primera conclusión es relevante: el ejercicio de la inspección considera, como actuaciones características, tanto la supervisión y el control como el asesoramiento y la información.
De modo particular, la promulgación de la LOE (2006), sin cambios en este aspecto con la LOMLOE (2020), incluye la función de velar específicamente por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores que se recogen en la propia LOE, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
Otra función es también destacada, la de la evaluación. En la LOPEGCE (1985) y la LOCE (2002), tal función conllevaba participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la función directiva y a la función docente, a través del análisis de la organización, el funcionamiento y los resultados. Con la LOE (2006), y sin tampoco cambios con la LOMLOE (2020), esta función se hace más abierta y general: participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran. Luego otra conclusión se advierte pronto: la evaluación, como función de la inspección, es compartida, ya que resulta posible la intervención de otras instancias, cuestión no exenta de algunas controversias y con necesidad, en determinadas situaciones, de precisar las competencias.
Puesto que la supervisión es un cometido expreso de la Inspección de Educación, una función establecida en la LOPEGCE (1985) fue modificada de manera sustantiva. Es el caso de colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica. En esta función, con la LOCE (2002), se añade y subraya la supervisión, al establecerse la función de supervisar la práctica docente y colaborar en la mejora continua y en la del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa y de renovación pedagógica. Para después acentuarse con la LOE (2006), tal como se mantiene, sin cambios de la LOMLOE (2020), la supervisión, ya que la función se formula como supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.
Esta función de supervisión, asociada al control, se aplica asimismo a otros ámbitos. En la LOPEGCE (1985) y la LOCE (2022) figura, por ello, la función de supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada. La LOE (2006) incluye además los programas que incidan en los centros. Y los cambios en esta última ley, por la LOMLOE (2020), introducen una consideración significativa: la supervisión y el control se completan con la evaluación y se hace explícita la autonomía de los centros. Esto es, se establece la función de supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como de los proyectos y programas que se desarrollen, con el respeto a la autonomía que la propia LOE (2006) ampara.
Interesa, por tanto, precisar que se determina la evaluación, junto a la supervisión y el control, del funcionamiento de los centros, así como de los proyectos y programas que se desarrollen, considerados los ámbitos pedagógico y organizativo, cuando otra función establece “participar” en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran. Pudiera advertirse, así, una encomienda exclusiva de la evaluación en el caso del funcionamiento de los centros y de los proyectos y programas y otra compartida en el resto de elementos del sistema educativo. Por eso el ámbito de la evaluación suele precisar clarificaciones, dada la existencia de instituciones o agencias que también la tienen encomendada. Y de ahí que algunas Administraciones educativas hayan promulgado regulaciones con ese propósito.
La función de informar o de emitir informes -que se considera asimismo como atribución de los inspectores o inspectoras, al incluirse, entre las atribuciones, la de elevar informes o hacer requerimientos- es también muy característica del ejercicio de la inspección. Su primera formulación, en la LOPEGCE (1995) y la LOCE (2022), indicaba: “Informar sobre los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por las Administraciones educativas competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces reglamentarios”. Y la LOE (2006), sin cambios con la LOMLOE (2020), subraya la emisión de informes a solicitud de las Administraciones educativas, si bien los inspectores e inspectoras pueden realizar los que se deriven de su conocimiento de la realidad. Así queda, entonces, tal función: “Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente”.
Una función novedosa es la introducida por la LOMLOE (2020) con respecto a la mediación: “Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación”. Estos últimos procesos, si se ejercen desde sus principios y con el carácter propio de los mediadores, pueden afectar a los de supervisión, evaluación y control. Situación distinta es la del asesoramiento y la información, como cometidos profesionales que faciliten orientaciones y acuerdos, no del todo asimilables al desempeño de una mediación que conlleva determinadas características y una situación específica de quien la ejerce.
Finalmente, una función asimilable a la metáfora del “cajón de sastre, la de “Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias”, establecida en la LOE (2006), queda suprimida con la LOMLOE (2020). De manera que se reduce, con ello, el riesgo de establecer nuevas funciones más o menos cercanas a las competencias de la Inspección de Educación.
Debe referirse, asimismo, otra función que no figura entre el conjunto establecido, pero sí en otra prescripción. Es el caso de la evaluación de la función directiva, puesto que la LOMLOE (2020) ha incorporado al artículo 146.2 de la LOE (2006) que: “La evaluación de la función directiva de centros, servicios y programas será realizada por el cuerpo de inspectores de educación y formará parte de sus competencias”. Sin embargo, este precepto no tiene carácter básico ni de ley orgánica, y podría haberse incluido en el ámbito de las funciones, del artículo 151, con tales rangos normativos, además de generar su contenido cierta duplicidad y confusión.
Como ha podido advertirse, la evolución de las funciones de la Inspección, en las tres últimas décadas, desde la creación, en 1995, del Cuerpo de Inspectores de Educación, excepción hecha de la mediación antes referida, mantiene, con ligeros cambios, competencias que atribuyen identidad al ejercicio profesional: supervisión, control, evaluación, asesoramiento e información. Es significativo, por ello, este elenco de funciones que conllevan la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación. Y del todo necesario aplicarlas a actuaciones relevantes, que guarden directa consonancia y reafirmen, en lugar de aminorar, la identidad del ejercicio profesional de la inspección.

